Resumen: Comprobación realizada en un procedimiento foral distinto al previsto en la norma. Criterio de la Sala de instancia que se aparta deliberadamente de la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2018 (rec. cas. 696/2017; ES:TS:2018:2770). Aplicabilidad del artículo 88.3.b) LJCA como presunción iuris et de iure de interés casacional. Informe favorable a la admisión del tribunal de instancia. Auto similar a los asuntos admitidos RRCA 2504/2019, 2494/2019 y 2994/2019.Admisión del recurso por coincidir las pretensiones de la parte recurrente con la doctrina fijada por las sentencias de 19 y 30 de noviembre de 2020 (RRCA/2996/2019; ECLI:ES:TS:2020:3954 y 2994/2019; ECLI:ES:TS:2020:4129).
Resumen: Plazo de tres años para comunicar la deuda aduanera. Concepto autónomo del derecho comunitario que se aproxima al concepto de caducidad del derecho nacional. Cuando se trata de exigir la deuda aduanera al declarante por no haber sido satisfecha por el importador, la comunicación de la deuda al importador realizada dentro del plazo de tres años del artículo 221.3 CAC determina que se inicie el plazo de prescripción de la acción de cobro de la deuda aduanera tanto respecto del propio importador como respecto del declarante que tiene la condición de obligado solidario.
Resumen: Los actos dictados por la Administración tributaria en ejecución de una resolución judicial que se limita a anular una liquidación tributaria por falta de motivación, sin abordar el fondo del asunto, suponen una retroacción de actuaciones -al margen de que se ordene ésta formalmente en el fallo-, formando parte del mismo procedimiento de gestión en el que tuvo su origen el acto administrativo anulado por aquélla. En función del alcance del fallo y el contenido de la sentencia anulatoria, pueden producirse diversas situaciones en la ejecución. VOTO PARTICULAR que considera que los actos dictados por la Administración tributaria en ejecución de una resolución judicial que se limita a anular una liquidación tributaria por falta de motivación, sin abordar el fondo del asunto, no suponen una retroacción de actuaciones -si no se ordena ésta formalmente en el fallo- y si se ordena forman parte del mismo procedimiento de gestión en el que tuvo su origen el acto administrativo anulado por aquélla, de manera que la Administración no ostenta en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia una potestad propia, debiendo limitarse a observar lo mandado por los Tribunales de Justicia (artículo 117.3 CE), en relación con los artículos 103 y siguientes de la LJCA.
Resumen: Ejercicios 2007 y 2008. Procedimiento de inspección tributaria. Actuaciones de comprobación e investigación de alcance general. Iniciación del procedimiento de inspección del IRPF de los ejercicios 2007 y 2008 sin haber concluido el procedimiento de inspección del IRPF del ejercicio 2009. ¿Se debe entender extendido el procedimiento de inspección del ejercicio 2009 a los ejercicios 2007 y 2008, aunque se formalizara el inicio de un nuevo procedimiento de inspección? ¿Se puede iniciar un nuevo procedimiento de inspección, en lugar de ampliar el que está en curso, para eludir las consecuencias jurídicas de la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación? La Inspección puede incoar un nuevo procedimiento cerca de los mismos contribuyentes antes de finalizar otro anterior en curso, pero no podrá evitar los efectos del exceso del plazo de duración de éste si existe conexión material entre los conceptos que constituían el objeto de ambos.
Resumen: Impuesto sobre el Valor Añadido.- Alcance, a efectos de la interrupción de la prescripción, de la presentación del modelo 390, declaración-resumen anual del IVA.- El planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (RCA/5962/2017; ECLI:ES:TS:2020:987).
Resumen: Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Liquidación provisional precedida de un procedimiento de gestión (foral) similar al de verificación de datos cuando era procedente el de comprobación limitada, según la normativa foral que resultaba de aplicación. Cabe el recurso de casación estatal cuando el derecho autonómico (derecho foral, en este caso) invocado como infringido reproduzca normativa estatal de carácter básico y cuando se haga valer la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal que, aunque no tenga carácter básico, su contenido sea idéntico al del derecho autonómico aplicado, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico. Reiteración de la jurisprudencia sobre la utilización del procedimiento de verificación de datos cuando procedía el de comprobación limitada: la anulación de una liquidación practicada como desenlace de un procedimiento iniciado mediante autoliquidación -artículos 119 a 121 y 125 a 126 de la NFGT de Guipúzcoa- y que la Sala de Bilbao considera semejante al de verificación de datos previsto en los artículos 131 a 133 de la LGT, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada (artículos 130 a 134 de la NFGT y, en el ordenamiento común, en los artículos 136 a 140 de la LGT), integra un supuesto de nulidad de pleno derecho.
Resumen: Prescripción de obligaciones tributarias. Diferenciación entre obligación principal y otras (pagos fraccionados) que tienen autonomía propia. Conforme al artículo 23.1 LGT, los pagos fraccionados tienen carácter diversos del de obligación principal de la que derivan, siendo sus plazos prescriptivos diferentes de los de la obligación derivada del hecho imponible.
Resumen: Determinar si es procedente el recurso de casación cuando la sentencia impugnada ha tenido en cuenta, como determinante del fallo, un precepto de derecho tributario foral, cuya redacción es coincidente con la de la norma correspondiente en la LGT -en la que también se basa el fallo- que regula la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios, siendo así que, además, este último precepto ha sido interpretado, con carácter general, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el supuesto de que la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, precisar si la anulación de una liquidación practicada como desenlace de un procedimiento iniciado mediante liquidación y que la Sala de instancia considera semejante al de verificación de datos previsto en los artículos 131 a 133 LGT, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, aunque cuando no se haya producido indefensión con motivo de haber seguido un procedimiento de comprobación en lugar de otro. Finalmente, esclarecer si sería aconsejable admitir el recurso de casación promovido, dada la presunción iuris et de iure establecida en su favor en el artículo 88.3.b) de la LJCA, aun cuando mantuviéramos la duda acerca de si el recurso es procedente, atendida la naturaleza de algunas de las normas reputadas como infringida, fuese el de casación autonómica.
Resumen: Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Liquidación provisional precedida de un procedimiento de gestión (foral) similar al de verificación de datos cuando era procedente el de comprobación limitada, según la normativa foral que resultaba de aplicación. Cabe el recurso de casación estatal cuando el derecho autonómico (derecho foral, en este caso) invocado como infringido reproduzca normativa estatal de carácter básico y cuando se haga valer la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal que, aunque no tenga carácter básico, su contenido sea idéntico al del derecho autonómico aplicado, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico. Reiteración de la jurisprudencia sobre la utilización del procedimiento de verificación de datos cuando procedía el de comprobación limitada: la anulación de una liquidación practicada como desenlace de un procedimiento iniciado mediante autoliquidación -artículos 119 a 121 y 125 a 126 de la NFGT de Guipúzcoa- y que la Sala de Bilbao considera semejante al de verificación de datos previsto en los artículos 131 a 133 de la LGT, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada (artículos 130 a 134 de la NFGT y, en el ordenamiento común, en los artículos 136 a 140 de la LGT), integra un supuesto de nulidad de pleno derecho.
Resumen: Rectificación de domicilio fiscal.- Prescripción.- Competencia de Administración tributaria central y foral.- Efectos jurídicos interruptivos de la prescripción que han de predicarse de las actuaciones desarrolladas por una Administración tributaria (AEAT), distinta a la competente conforme al domicilio fiscal declarado por el contribuyente (Diputación Foral de Gipuzkoa), antes de que se acuerde el cambio del domicilio fiscal del ámbito territorial de la segunda Administración (Territorio Histórico del País Vasco) al ámbito territorial de la primera Administración (territorio común).
