Resumen: Determinar si el artículo 26 de la Ley del Concierto Económico habilita al legislador foral para que, en el Territorio Histórico de Vizcaya, se aprueben modelos de declaración e ingreso que, no debiendo diferir sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado (en cuanto a los datos y a los plazos de ingreso) comporten, sin embargo, una virtualidad interruptiva de la prescripción en materia de IVA, distinta a la que se atribuya al modelo 390 "común". Dilucidar, consecuentemente, si la presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, en su modalidad "foral" constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria o si no tiene virtualidad interruptiva alguna en territorio foral, a la luz del citado artículo 26 de la Ley del Concierto Económico.
Resumen: Determinar si la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base liquidable del impuesto sobre bienes inmuebles, interrumpe o no el plazo de prescripción del Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo.
Resumen: A los procedimientos de inspección que tengan por único objeto la comprobación del valor de bienes, rentas etc., resultando necesaria una comprobación para la determinación de las obligaciones tributarias, les resultará de aplicación la doctrina jurisprudencial referente a los procedimientos de gestión tributaria que tienen también ese ámbito, según la cual no puede tener la consideración de período de interrupción justificada, a efectos del cómputo del plazo de duración de las actuaciones, la solicitud de un informe de valoración cuando el único objeto de dicho procedimiento es la valoración de rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria. Asimismo, resulta aplicable al procedimiento de inspección la doctrina jurisprudencial referente a los procedimientos de gestión tributaria, conforme a la cual no puede tener la consideración de periodo de interrupción justificada el tiempo consumido para pedir y obtener los informes de valoración requeridos cuando los mismos se solicitan a una dependencia integrada dentro del mismo órgano administrativo. En último término, si aun siendo una interrupción justificada, durante el tiempo en el que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración, sino que habrá de estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
Resumen: Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Nulidad del acuerdo impugnado al haberse utilizado un procedimiento inidóneo (verificación de datos, cuando debió utilizarse el procedimiento de comprobación limitada) para interrumpir la prescripción del tributo al haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años desde la fecha en que debió presentarse la declaración.
Resumen: La Sala reitera aquí la doctrina contenida en la sentencia de 18 de mayo de 2015 (casación 2194/2014), según la cual, al tratarse de un único procedimiento, el dies a quo del plazo de duración ha de situarse en la fecha en la que se notificó al contribuyente su inicio y el dies ad quem, en la fecha en la que se notificó la liquidación. Sin embargo, la matiza, al entender contradictorio lo que en ella se afirma: que el procedimiento es único y que su plazo de duración comienza en la fecha de notificación del acuerdo de inicio del mismo y, al mismo tiempo, que la prescripción se interrumpe para los impuestos y ejercicios ampliados cuando se notifica el acuerdo de ampliación dictado dentro de aquel procedimiento único. La Sala afirma que el principio de unidad del procedimiento inspector afecta a todos los conceptos y períodos impositivos analizados, de manera que el incumplimiento del plazo legal de duración de ese único procedimiento determina la no interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar cuantos conceptos y períodos hayan constituido su objeto, aunque se hayan incorporado a las actuaciones inspectoras en un momento posterior al de su incoación. Se estiman, así, el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo, ya que cuando se notificó el acuerdo de liquidación (9 de septiembre de 2013) había transcurrido el plazo prescriptorio, al carecer las actuaciones efectuadas en el procedimiento inspector iniciado el 9 de enero de 2012.
Resumen: Primero: determinar si, con ocasión de la impugnación de la segunda liquidación dictada en un procedimiento de tasación pericial contradictoria -seguido a instancia de parte y dirigido exclusivamente a la rectificación de los valores de los inmuebles-, el contribuyente puede alegar los vicios de nulidad o anulabilidad que puedan afectar a la primera de las liquidaciones practicadas, en particular la caducidad del procedimiento de comprobación de valores, al entenderse que la primera de las liquidaciones se ha dejado firme y consentida en todos los extremos que no se refieren al valor de los inmuebles. Segundo: precisar qué efectos y consecuencias tiene que el perito tercero aporte el informe pericial una vez transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento de tasación pericial contradictoria, en particular, si en tal caso procede o no dictar una nueva liquidación y qué valor se habrá de tener en consideración.
Resumen: Sanción tributaria derivada de liquidación derivada de acta de conformidad. Alcance limitado del principio de firmeza administrativa. Despliega sus efectos en el acto consentido, no en los otros posteriores. Posibilidad de basar la impugnación de la sanción en motivos propios de la liquidación firme y, en este caso, en la extinción por prescripción de la facultad para establecer la deuda en esa liquidación. Se trata de una exigencia de la efectividad de la tutela judicial que deben dispensar jueces y tribunales (art. 24.1 CE). La firmeza de la liquidación, por no haber sido impugnada, no impide que se analice y resuelva, por el Tribunal competente, la prescripción invocada. Si está prescrita, la liquidación se extingue ope legis y no puede servir de base a una sanción que castiga, precisamente, la falta de ingreso de la deuda que contiene.
Resumen: Procedimiento de verificación de datos. Consecuencias de su uso inadecuado por la Administración tributaria: nulidad de pleno derecho y repercusión en la prescripción. La anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de nulidad radical, con la consecuencia de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Resumen: La Sala se remite a los criterios interpretativos sentados en las sentencias de 10 de junio de 2020 (RCA/6622/2017) y 23 de julio de 2020 (RCA/1993/2019). En la primera, se fijó como doctrina la de que el acuerdo de liquidación dictado en un procedimiento concluido dentro del plazo legalmente instituido al efecto o, excediéndose de tal plazo, dentro del período de prescripción sí posee virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción. Sin embargo, el dictado fuera de plazo y una vez consumada la prescripción no posee tal virtualidad. Y en la segunda, que el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no exige que el procedimiento sancionador solo pueda instruirse después de que se haya dictado la liquidación de la que trae causa. En las infracciones que perjudican la recaudación, la liquidación constituye presupuesto imprescindible para que se dicte la resolución sancionadora, pero eso es algo distinto de que resulte necesario que tal liquidación se haya dictado y notificado antes del inicio del procedimiento sancionador. Doctrinas que, trasladadas a este caso, conllevan la desestimación de las pretensiones de la recurrente, porque se limita a solicitar un pronunciamiento meramente declarativo y por el efecto útil del recurso de casación, que impide un pronunciamiento estimatorio carente de resultado práctico alguno, pues, como sucede en este caso, junto al acta de conformidad se inició el 16 de julio de 2014 el procedimiento sancionador.
Resumen: Impuesto sobre el Valor Añadido. Alcance, a efectos de la interrupción de la prescripción, de la presentación del modelo 390, declaración-resumen anual del IVA. La falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual, el discutible carácter "ratificador"; de las liquidaciones previas y el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales conducen a afirmar que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente. Se modifica la doctrina jurisprudencial que, en relación con la Ley General Tributaria de 1963, había otorgado eficacia interruptiva a la presentación de dicha declaración.